Derechos sucesorios de la pareja de hecho en España

Una de las diferencias más relevantes entre el derecho común y la mayoría de los denominados derechos autonómicos o forales (vigentes, respectivamente, en Cataluña, País Vasco, Galicia, Islas Baleares, Aragón y Navarra) es la relativa al trato reservado al conviviente o componente de la pareja de hecho.

El derecho sucesorio común, aplicable en las comunidades autónomas que no tienen derecho sucesorio propio, no reconoce ningún derecho hereditario a la pareja de hecho. En cambio, en Cataluña, País Vasco, Galicia e Islas Baleares, concurriendo determinados requisitos, la pareja de hecho es equiparada al cónyuge, gozando de sus mismos derechos sobre la herencia.

Sin embargo, no hay uniformidad en la regulación de dichas comunidades autónomas en cuanto al alcance de los derechos concedidos a la pareja de hecho y los requisitos necesarios para su reconocimiento.

En Cataluña, por ejemplo, el miembro de la pareja de hecho es equiparado al cónyuge no solo cuando la pareja se ha formalizado mediante escritura pública, si no también cuando la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos o bien si durante la convivencia la pareja tiene un hijo común.

Por lo que respecta a los derechos reconocidos al miembro de la pareja de hecho, en la sucesión intestada si no hay descendientes la herencia se deferirá a la pareja quedando a salvo el derecho de los progenitores a la legítima, mientras que si hay descendientes la pareja solo tendrá derecho al usufructo universal sobre la herencia. En la sucesión testada no se reserva cuota alguna a favor de la pareja de hecho, que no es legitimario.

En consideración de lo expuesto, siendo que a la sucesión del extranjero residente en España se le aplica la ley de la comunidad autónoma en la que el causante tenía su residencia habitual en el momento de la defunción, si no hay testamento dicha residencia determinará la existencia o inexistencia de derechos sucesorios de la pareja de hecho.

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